SVC, Abogados de extranjería expertos en recursos contra resoluciones en materia de extranjería.
En este caso, el TSJ de Madrid estima el recurso de nuestra cliente, la cual tenía antecedentes penales, y ello habida cuenta que en determinados permisos de residencia la existencia de antecedentes penales no es causa suficiente para denegar la residencia, debiendo valorar y ponderar el resto de circunstancias del extranjero en España, así como el tipo de condena y el estado de cumplimiento de la misma.
Sentencia completa:
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2013/0018776
Recurso de Apelación 69/2015
Recurrente: D./Dña.
PROCURADOR D./Dña.
Recurrido: Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Nº de Apelación: 69/2015
Ponente: MARIA TERESA DELGADO VELASCO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
SENTENCIA Nº 193
Ilmos. Sres:
Presidenta:
Doña Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Doña Cristina Cadenas Cortina.
Doña Eva Gallardo Martín de Blas.
Don Francisco de la Peña Elías.
En la Villa de Madrid, a 31 de MARZO de 2015.
VISTO por la Sección SEXTA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 69/2015 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por doñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la Sentencia de 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de esta Villa, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 378/13, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 22 de julio de 2013, por la que se denegó la solicitud de autorización de residencia de larga duración; siendo parte la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID representada y defendida por el Abogado del Estado .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 378/13, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así: “Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo Abreviado número 378/2013, interpuesto por la representación procesal de Doña xxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución de 22 de julio de 2013, de la Delegación del Gobierno en Madrid, que denegó la autorización de residencia de larga duración, debo confirmar la resolución recurrida por ser la misma ajustada a Derecho. Todo ello con imposición de las costas procesales a la recurrente”.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes por la recurrente doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación el Abogado del Estado en nombre y representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 27 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente, la Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de fecha de 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de esta Villa, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 378/13, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 22 de julio de 2013, por la que se denegó la solicitud de autorización de residencia de larga duración que la había solicitado con anterioridad el 6 de junio de 2013.
La resolución denegatoria se basa principalmente en los antecedentes penales de la extranjera en España por falsificación de documento público impuesta por sentencia de 23 de octubre de 2012 del Juzgado de lo penal nº10 de Madrid a seis meses de privación de libertad y 6 meses de multa (condena que está suspendida o remitida condicionalmente desde el 14 de noviembre de 2012); y concretamente en el artículo 149 del RD 557/2011.
Y la sentencia –aunque admite que está en España desde 2004 estando empadronada, se basa principalmente en el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 y en el artículo 73 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2393/2004 , así como en los mismos argumentos que la resolución recurrida.
Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional la recurrente doña xxxxxxxxxxxxxxx solicitando su anulación y que se resuelva conforme al cuerpo de alegaciones de su escrito de apelación . Se argumenta por la apelante lo siguiente:
------Que la sentencia y la resolución recurrida aplican incorrectamente el art.32 de la L.O. de Extranjería 4/2000 y el artículo 73.3 del Real Decreto 2393/2004 .Y la Directiva UE 1003/109 UE. Así como los artículos 149 y 71 del Real Decreto 557/2011 que refiere que los antecedentes se recabarán de oficio.
------La Directiva europea 2003/109/CE de 25 de noviembre en vigor desde su publicación en el DOUE nº 16 de 23 de enero relativo a los estatutos de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, refiriéndose al orden público y seguridad pública.
------Que para el concepto de orden público y de seguridad nacional se ha de atender a la sentencia del TSJ de Palma de Mallorca Sección 1ª, de 10 de marzo de 2011 que se remite a la del Tribunal Supremo de fechas 18 de abril de 2000 y de de 11 de diciembre de 2008 y otra de 2 de febrero de 2005,otra del TSJ de castilla La Mancha de 12 de abril de 2010 y de 18 de marzo de 2010 y de Castilla León de 16 de enero de 2009; y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de marzo de 1999.
------No hay pena de prisión superior a un año (solo de seis meses) , y tampoco hay amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad como el orden público o la seguridad nacional .
------Y que doña xxxxxxxxxxx lleva en España desde 2004, con empadronamientos y ha tenido vida laboral como dependienta durante casi seis años hasta que se extinguió la autorización de trabajo. Y según el artículo 149.3 del RD 557/2011 que habla de recabar antecedentes de oficio.
------Que los antecedentes sin mas solo se tienen en cuenta para las autorizaciones temporales iniciales no para renovaciones ni para autorizaciones de residencia de larga duración. Según el artículo 73.3 del Real Decreto 2393/2004 que solo menciona la no cancelación de antecedentes penales.
Por su parte, el Abogado del Estado interesa la confirmación de la Sentencia apelada, cuyos acertados Fundamentos deben prevalecer sobre las alegaciones de la contraparte.
Y para ello invoca lo siguiente:
-----Que la actora tiene una condena penal sin cancelar por falsificación de documentos públicos (del artículo 390 del Código penal) .
-----Que no ha demostrado arraigo social, laboral o económico .
-----Que esta justicia contencioso-administrativa es revisora y no se pueden tener en cuenta hechos distintos pues de otra forma se incurriría en una clara desviación procesal.
-----Que siempre que se solicita una residencia de este tipo se hace una nueva y diferenciada petición de residencia pues tiene una regulación diferenciada en la normativa de extranjería , y se han de tener en cuenta los antecedentes penales.
-----Que invoca sentencias de las secciones 10ª y de la 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid como la de 25 de septiembre de 2014.
-----Invoca igualmente el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 , el Real Decreto 2393/2004 y la Directiva europea 2003/109/CE de 25 de noviembre en vigor desde su publicación en el DOUE nº 16 de 23 de enero relativa a los estatutos de los nacionales de terceros países residentes de larga duración .
-----Que si cancela sus antecedentes y no delinque otra vez podría volver a pedir lo que ahora legalmente se le deniega.
SEGUNDO .- La sentencia apelada después de identificar la resolución administrativa recurrida, representada por la resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid de 22 de julio de 2013, por la que se denegó la autorización de residencia de larga duración a la recurrente por tener antecedentes penales en España de falsificación en documento público, y con base en el en el artículo 149 del Reglamento aprobado por EL Real Decreto 557/2011 y en los arts.15 y 32 de la L.O. de Extranjería; y después de realizar una descripción, en esencia, de las alegaciones formuladas por las partes, se apoya fundamentalmente para la denegación en que, aunque se solicitó la suspensión de la condena que fue concedida sin que conste que en el tiempo de la suspensión se haya reincidido; sin embargo no ha transcurrido el tiempo necesario para la cancelación de los antecedentes penales que es de seis meses más tras la duración del tiempo de la remisión condicional , faltando pues uno de los requisitos legales y reglamentariamente previstos para la concesión de la autorización de residencia.
La sentencia apelada desestimó pues la demanda advirtiendo que transcurrido el tiempo pueda volver a solicitar la autorización denegada.
Por tanto, concluye la decisión judicial recurrida sobre que aquella circunstancia de la concurrencia de los antecedentes penales merece la automática negativa valoración que se ha realizado por la administración demandada, sin tener que valorar que consten datos favorables para la demandante relativos a su arraigo familiar y laboral. No habiendo valorado en este caso ni por la Administración ni por el Juez las circunstancias personales de la recurrente ni la gravedad del delito.
TERCERO.- El problema lo han centrado pues las resoluciones recurridas al aludirse en ellas como fundamental motivación al artículo 15.1 b) y 32 de la Ley Orgánica. 4/2000 y al 149 del Reglamento de Extranjería, de 14 de enero de 2011, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en concreto en la determinación y alcance del concepto jurídico indeterminado de 'orden público', llegando a la conclusión de que la sola condena por un delito de falsificación en documentos públicos sin la previa cancelación de antecedentes penales si supone una clara objeción a la concesión de la residencia de larga duración.
Delimitado así en los términos que se acaban de exponer el ámbito del presente recurso, la cuestión controvertida se centra en determinar la relevancia o no de los antecedentes penales de la ciudadana extranjera –no cancelados- a la hora de resolver su solicitud de autorización de residencia de larga duración, pues este es su único hecho negativo .
Para analizar este interrogante hay que partir de las normas reguladoras de la concesión de esas autorizaciones de residencia de larga duración en la época a que se refiere este recurso, que son, en lo que aquí importa, las siguientes:
El art. 31 de la Ley Orgánica 4/2000 , reformado por Ley Orgánica 2/2009, precepto relativo a la situación de residencia temporal, dispone:
'5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, (...)
7. Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso:
a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad.'
El art. 32 de la misma Ley Orgánica, precepto referido a la residencia de larga duración , establece lo siguiente:
'1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.
2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. (...).'
Por tanto, la Ley Orgánica sólo establece un plazo mínimo de residencia temporal para conceder la residencia de larga duración y remite a la norma reglamentaria la regulación de los restantes requisitos necesarios para obtener tal residencia de larga duración, norma que en este caso era originariamente el Real Decreto 2393/2004.
En parecidos términos se pronuncia el art. 54.9 del R.D 2393/04, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la citada L.O. 4/2000. Dicho precepto, después de establecer los requisitos necesarios para obtener la renovación, señala; ' Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección, excepto el recogido en el apartado 1.b) del artículo anterior. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena' .
Además este Reglamento de desarrollo aprobado por R.D. 2393/04 dispone en su artículo 72;”1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia permanente los extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.
2. La continuidad a que se refiere el apartado anterior no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses, siempre que la suma de éstas no supere el total de un año dentro de los cinco años referidos en el apartado 1, salvo que las correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.(...)' Previendo otros tantos supuestos en los que procede la concesión de la autorización” .
En el 73.2 se dispone que '. A la solicitud de autorización de residencia permanente deberá acompañarse la documentación que acredite la residencia legal previa en España durante cinco años o, en su caso, que el extranjero se encuentra en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 72.3”; y el apartado 3 dispone que “Recibida la solicitud, o subsanada ésta, el órgano competente recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento”.
Y como hemos indicado el artículo 149 del vigente Reglamento de Extranjería aprobado por el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril (aplicable en este caso), señala respecto de la residencia de larga duración que recibida la solicitud, la Oficina de Extranjería comprobará los tiempos de residencia previos en territorio español y recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento, lo que incluirá, en su caso, recabar de oficio los informes que acrediten que la persona se encuentra incluida en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 148.3.
A la vista de las normas que se acaban de transcribir, esta Sección viene declarando que las autorizaciones de residencia de larga duración se rigen por las normas reguladoras de las renovaciones de los permisos de residencia temporal en lo relativo a la valoración de los antecedentes penales. Es cierto que la residencia de larga duración no es propiamente una renovación de la residencia temporal, pero también lo es que aquélla es una continuación de ésta, por lo que no hay motivo para hacer de peor condición, en el aspecto ahora analizado, a quien solicita la residencia de larga duración frente al que pide una renovación de la residencia temporal, ya que ambos están en una situación semejante que se distingue claramente de aquella en que se encuentra el ciudadano extranjero que solicita por vez primera la autorización de residencia temporal. Por tanto, mientras para obtener la autorización inicial se exige carecer de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, cuando se pide la renovación es posible analizar tales antecedentes a la hora de resolver la solicitud, pero esta valoración debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el interesado y las condiciones que imponen las normas, es decir, que hubiese cumplido la condena, estuviese indultado, se encontrase en situación de remisión condicional de la pena o tuviese suspendida la pena privativa de libertad (art. 31.7 de la Ley Orgánica de Extranjería) .
Aclararemos también que aparte del RD 557/2011, el Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero sobre medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública, es también de efectiva aplicación pues la solicitud de residencia es de fecha de entrada de 6 de junio de 2013 y el Real Decreto indicado entró en vigor el día 16 de marzo de 2008 según su DISPOSICIÓN FINAL QUINTA, es decir al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Y precisamente el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero sobre medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública dispone:
'1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:
a. Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente Real Decreto .
b. Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente Real Decreto.
c. Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.
2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable que será determinado por la Autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada. La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España.
La Autoridad competente que resolvió dicha prohibición de entrada deberá resolver dicha solicitud en un plazo máximo de tres meses a partir de su presentación.
Durante el tiempo en el que dicha solicitud es examinada, el afectado no podrá entrar en España.
5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:
Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.
No podrá ser adoptada con fines económicos.
Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.
En efecto, recalcamos que en su art. 15.1.b), se establece que ' Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes:...b) Denegar la expedición o renovación de las tarjetas de residencia '
El art. 31.4 de la trascendental L.O. 4/2000, de 14 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , dispone que ' Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubiesen sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena' .
Por lo demás ,la Directiva 2003/109/CE (DOUE de 23 de enero) sólo permite denegar la autorización de residencia de larga duración con apoyo en datos relacionados con el orden público o la seguridad pública .Así en su artículo 6 dice : “1. Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia. 2. La denegación contemplada en el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico”.
Además es relevante y cierto que el propio Tribunal Supremo en el tema que nos ocupa y en varias sentencias entre las que podemos recordar la de 11 de diciembre de 2003 , ha establecido que '...el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario, en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad', pero sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro (artículo 1, apartado 1 , y artículo 3 de la Directiva 64/221) '.
QUINTO.- Por lo tanto, la legislación en su conjunto exige que, al procedimiento de obtención de la residencia temporal y permanente o de larga duración, se traigan efectivamente los antecedentes penales de la solicitante y permite que, a pesar de tenerlos, se valore la posibilidad de considerarlos o no , de tenerles suspendidos o cancelados, o computarlos a efectos de renovación de la autorización de residencia. O de completarlos con oportunos informes para tener también en cuenta el tipo de condena , el estado de cómputo de la misma , el arraigo social, laboral o económico y si ha sido condenado otra vez recientemente.
En efecto, las condenas penales no siempre impiden automáticamente la renovación de los permisos, ya que el precepto del artículo 73 del Real Decreto 2393/2004 obligaba ya a valorar en cada supuesto concreto la situación de quienes - aun habiendo delinquido - hubiesen cumplido la condena, hubiesen sido indultados o incluso se encontrasen en situación de remisión condicional de la pena como está la actora desde el 14 de noviembre de 2012.Siendo mucho mas contundente el RD 557/2011qaue prevé la valoración de otros informes además de los antecedentes penales.
En el presente caso consta acreditado en el expediente administrativo que aunque la interesada fue condenada por un delito de falsificación de documento público en sentencia del Juzgado Penal nº 10 de MADRID de fecha 23 de octubre de 2012 en la causa nº 171/2010 del artículo 390 Código Penal , sin embargo tenía concedida la suspensión de la pena desde el 14 de noviembre de 2012 en ejecutoria del Juzgado de Madrid nº2 .
Tal y como sostiene la apelante, al tiempo de dictarse la sentencia recurrida , la pena impuesta, tanto la principal como las accesorias (privación de libertad por seis meses y multa por otros seis meses), ya habían sido suspendidas, por remisión condicional, pero no pudieron ser cancelados los antecedentes penales, y así se demuestra con los documentos aportados a la vista.
En el caso enjuiciado, nos encontramos ante una renovación de la petición del permiso de residencia de larga duración, lo que se ha de valorar individualizadamente en orden a si pese a la concurrencia de los mencionados antecedentes penales por falsificación de documento público, las circunstancias que se dan en el presente supuesto habilitarían o no para conceder la autorización solicitada. Y la Sala, acogiendo el criterio seguido por otras sentencias de esta misma Sala en contra de la resolución administrativa recurrida, considera que se dan las circunstancias necesarias que pese a los citados antecedentes penales, aconsejen conceder el permiso de residencia familiar solicitado.
Y ello es así, porque pese a ser cierto el citado historial penal por un delito de falsificación en documento público (artículo 390 del Código Penal), también son ciertas y concurren las siguientes circunstancias en la persona de la solicitante:
-- primero, que dicha condena lo fue por unos hechos no graves socialmente , y evidentemente aislados , y que por supuesto no van contra el orden público y la seguridad pública o nacional .
-- segundo ,que en la fecha de la resolución administrativa de 22 de julio de 2013 y de la sentencia de 25 de abril de 2014 estaban ya suspendidas las penas (remisión condicional) , suspensión que seguramente se le concedió por el Juzgado penal por su escasa peligrosidad.
-- tercero, consta también documentalmente que la multa la ha pagado a plazos.
-- cuarto, que aunque si se le impuso pena de prisión, esta fue por seis meses, por lo que se cumple así el requisito de ser la privación de libertad igual o inferior al año , que es el límite inferior de la pena privativa de libertad que determina y constituye causa de expulsión según el art. 57.2 de la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000 y por la LO 14/2003;
--quinto, que no consta que haya habido desde entonces reincidencia en dichos hechos, o diferentes.
-- sexto, y lo que es lo más importante a los efectos del otorgamiento del permiso de residencia de larga duración, que la solicitante lleva en España desde 2004 con empadronamiento, y tiene contrato de trabajo indefinido de dependienta (documento nº4) y cotiza a la seguridad social , aportando nóminas de 2013 con antigüedad de octubre de 2009.
-- y séptimo, porque la denegación de dicha autorización de residencia dificultaría o incluso impediría a la solicitante poder trabajar legalmente en España con un contrato indefinido de dependienta que tiene desde hace más de 6 años, aportando las últimas nóminas , y la documentación sobre la conversión del contrato de trabajo temporal en indefinido.
Todos estos datos que concurren en el presente supuesto y en la situación y persona de la apelante, llevan a la Sala, pese a la existencia de los citados antecedentes penales, y mediante la necesaria ponderación, a concluir que en la valoración a realizar en aplicación del art. 31.4 de la L.O. 4/2000 y el art. 54.9 del R.D. 2393/2004 sobre la legítima posibilidad de poder solicitar en tales circunstancias la autorización de residencia familiar, debe concluirse que en tales circunstancias asiste a la apelante el derecho a la autorización solicitada. Y ello es así porque pese al demérito que implica dicha condena penal, tal demérito se considera contrarrestado de forma bastante por el resto de circunstancias descritas y que a juicio de la Sala le hacen acreedora a la actora de la concesión de la autorización de residencia familiar por ella solicitada.
Una vez realizada la revisión de las actuaciones que el recurso de apelación, por su naturaleza, implica, este Tribunal no puede compartir el contenido y decisión final de la sentencia apelada la cual no está correctamente fundamentada , aunque haya cita concreta de la correcta normativa de apoyo. Pues frente a los argumentos esgrimidos en la contestación al recurso de apelación formulada por el Abogado del Estado no deja de exponer más que una valoración diferente que no puede ser aceptada, habida cuenta de que no se nos aportan datos que sirvan de sustento para aceptar dicha interpretación, teniendo en cuenta que, lo que es más relevante , la actora ha acreditado el arraigo que goza en España, social, económico y laboral, y también acredita (al menos no se nos ofrece por parte del representante de la administración un dato contradictorio) que los hechos por los cuales ha sido sancionada se remontan a casi tres años antes de que fuera dictada la resolución por la que se le denegó el permiso de residencia de larga duración a doña xxxxxxxxxxxxxx , en concreto de fecha 22 de julio de 2013, tiempo suficiente a tener en cuenta para estimar que no ha existido continuidad delictiva que pudiera denotar el peligro que la interesada pudiera representar para el orden público pues no ha vuelto a delinquir desde aquellas fechas.
Concluyendo, en este supuesto concreto concurren las circunstancias requeridas por el art. 54.9 del Real Decreto 2393/2004 y por el 149 del RD 557/2011 en su relación con el art. 31.4 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, y realizada la necesaria ponderación que menciona la Directiva europea 2003/109/CE de 25 de noviembre en vigor desde su publicación en el DOUE nº 16 de 23 de enero relativo a los estatutos de los nacionales de terceros países residentes de larga duración , para otorgar el permiso solicitado, que eran precisamente las normas aplicables al supuesto.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y anulando también la resolución administrativa recurrida, reconociendo el derecho de la apelante a la renovación del permiso de residencia de larga duración solicitado.
SEXTO.- Procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la Administración apelada en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo de apelación número 69/2015 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la Sentencia de 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de esta Villa, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 378/13, por la que se Desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 22 de julio de 2013, por la que se denegó la solicitud de autorización de residencia de larga duración; sentencia que revocamos en su integridad, así como revocamos también la resolución administrativa de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 22 de julio de 2013, por la que se denegó la solicitud de autorización de residencia de larga duración, por no ser conformes a derecho, declarando el derecho de la recurrente a la concesión de la autorización del permiso de larga duración solicitada.
Todo ello, con expresa imposición de las costas procésales causadas en esta segunda instancia a la Administración.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con expresión de que contra la misma no cabe recurso.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.